Ampliación de una Fiscalización Parcial a Fiscalización Definitiva

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Jurisprudencia: Resolución del Tribunal Fiscal N° 02162-Q-2018


El pasado 22 de julio se publicó en el diario oficial «El Peruano» la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02162-Q-2018 emitida como jurisprudencia de observancia obligatoria en la que se analiza y determina que la ampliación  de un procedimiento de fiscalización parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva debe efectuarse antes de cumplirse los seis (6) meses del plazo de fiscalización parcial señalado en el articulo 61° del Código Tributario.

Controversia

Cuando el artículo 61° del Código Tributario prevé que “iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62-A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva”, se interpreta que si bien el plazo para requerir información y documentación se ampliará más allá de los seis meses, ambos tipos de  comunicaciones, esto es, la referida a la ampliación de la fiscalización parcial para abarcar otros aspectos, como la referida a la ampliación a un procedimiento definitivo deben efectuarse antes del vencimiento del plazo de seis meses.

En efecto, de las normas antes citadas se tiene que en ambos casos estamos ante “ampliaciones” de una fiscalización parcial, por lo que siendo así, resulta lógico que la ampliación, para ser tal, debe comunicarse dentro del plazo de seis meses, comunicación que se notificará conjuntamente con el requerimiento correspondiente, según lo previsto por el artículo 4 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización.

Sobre el particular se han suscitado dos interpretaciones. Según la primera: “La ampliación de un procedimiento de fiscalización parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva debe efectuarse antes de cumplirse los seis (6) meses del plazo de fiscalización parcial”. En cambio, conforme con la segunda: “La ampliación de un procedimiento de fiscalización parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva puede efectuarse después de cumplirse los seis (6) meses del plazo de fiscalización parcial”

En este contexto normativo debe determinarse si la ampliación de un procedimiento de fiscalización parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva debe efectuarse antes de cumplirse los seis (6) meses del plazo de fiscalización. Como se aprecia de la lectura conjunta del inciso b) del artículo 61 y los numerales 1) y 4) del artículo 62-A el Código Tributario, el plazo para requerir información al administrado dentro de un procedimiento de fiscalización parcial es de seis meses, cuyo cómputo se inicia una vez que la recurrente cumple con exhibir toda la documentación solicitada en el primer requerimiento.

Las citadas normas facultan a la Administración a ampliar el procedimiento de fiscalización a otros aspectos que inicialmente no estaban incluidos o a un procedimiento de fiscalización definitiva.

[…]

Análisis

En cuanto a la fiscalización parcial, ésta será considerada como tal, cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. Se prevé que en el procedimiento de fiscalización parcial se deberá:

a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión y

b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62°-A considerando un plazo de seis (6) meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo.

Cabe indicar que el numeral 1) del artículo 62-A del citado código, referido al plazo de fiscalización definitiva, establece que el procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.

En relación con el plazo de fiscalización, el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 207-2012-EF, establece que: “los plazos establecidos en los artículos 61 y 62-A del Código Tributario sólo son aplicables para el Procedimiento de Fiscalización Parcial y el Procedimiento de Fiscalización Definitiva respectivamente”. Dispone también que: “Tratándose de la ampliación del Procedimiento de Fiscalización Parcial a un Procedimiento de Fiscalización Definitiva el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 62-A del Código Tributario se iniciará en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.

Ahora bien, el citado artículo 61 del Código Tributario prevé además que “iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62-A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva”.

Las reglas concernientes al plazo para requerir información o documentación tienen por finalidad de que ello no se lleve a cabo de forma arbitraria, sino en un ámbito de predictibilidad y seguridad jurídica. De lo contrario, podría suceder que a fin de seguir requiriendo documentación o información más allá del plazo de seis meses establecido en el caso de la fiscalización parcial, se amplíe el procedimiento a una fiscalización definitiva, contándose ahora por lo menos con un año adicional a esos seis meses, supuesto en el que se desvirtuaría el indicado plazo.

De permitirse ampliar la fiscalización parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva fuera del plazo de seis meses, desvirtuaría no solo el plazo de fiscalización parcial sino también el de la fiscalización definitiva. Sobre el particular, debe considerarse que de iniciarse una fiscalización definitiva, salvo que existan causales de prórroga de la fiscalización, la Administración sólo podría requerir documentación e información dentro del plazo de un año, siendo que en el supuesto planteado, como se ha indicado, contaría por lo menos con año y medio para efectuar requerimientos, aun cuando no se haya configurado alguna causal de prórroga de la fiscalización definitiva.

[…]

Conclusiones

Con la finalidad de no desvirtuar el propósito o fin de las normas que regulan el plazo de fiscalización, la ampliación de un procedimiento de fiscalización parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva debe efectuarse antes de cumplirse los seis meses del plazo de fiscalización.

Cabe precisar que la interpretación adoptada únicamente implica que la Administración no puede ampliar el procedimiento de fiscalización parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva concluido el plazo de seis meses. De esta manera, se evita desvirtuar las normas que establecen plazos para requerir información y documentación en el procedimiento de fiscalización, y por el contrario, se busca que el procedimiento de fiscalización se lleve con mayor predictibilidad.

En ese sentido, no existe impedimento para que la Administración, de considerarlo pertinente, y dentro de sus facultades, inicie un procedimiento de fiscalización definitiva, puesto que temporalmente su facultad de determinación sólo está limitada por el plazo de prescripción.

Por último, debe tenerse en consideración, que con la notificación de la comunicación (carta) y del requerimiento de inicio de la fiscalización definitiva se interrumpe el plazo de prescripción de la Administración para determinar la obligación tributaria, iniciándose el cómputo de un nuevo término prescriptorio. Si se considerase que el plazo de seis meses de la fiscalización parcial para requerir información y/o documentación, no constituye un límite temporal para notificar requerimientos, podría suceder, por ejemplo, que antes que culmine el plazo de prescripción se notifique la ampliación de la fiscalización parcial a una definitiva, constituyendo ello un acto de interrupción del plazo de prescripción para determinar la obligación tributaria, y en ese sentido, la Administración contaría con nuevo plazo de prescripción (adicional al que ya había transcurrido), extendiéndose así el procedimiento de fiscalización, lo que atentaría contra la seguridad jurídica del contribuyente.

Por lo expuesto, se concluye que la ampliación de un procedimiento de fiscalización parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva debe efectuarse antes de cumplirse los seis (6) meses del plazo de fiscalización parcial”. 

Acceso a la Resolución completa Click Aquí

Saúl Palacin

Mg. CPC. asesor contable y tributario, especialista en implementación de sistemas de gestión contable y administrativa.

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