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Informe N° 084-2018-SUNAT/7T0000
Materia
En relación con la responsabilidad solidaria regulada en el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, se formulan las siguientes consultas:
1. ¿De acuerdo con la conclusión N.° 2 del Informe N.° 339-2003-SUNAT/2B0000 se debe entender que siempre es necesario llevar a cabo un procedimiento de fiscalización o verificación para emitir una resolución de determinación de responsabilidad solidaria; incluso en el supuesto previsto en el numeral 3 del primer párrafo artículo 17° del TUO del Código Tributario?
2. ¿Para computar los dos años de efectuada la transferencia, a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del citado artículo 17°, se debe tomar en cuenta la comunicación realizada por el transferente o por el adquirente de los activos?
3. ¿Es legalmente posible atribuir responsabilidad solidaria respecto de deuda tributaria que se encuentre impugnada en virtud al recurso de reclamación o apelación interpuestos por el contribuyente?
Análisis
1. En la conclusión 2 del Informe N.° 339-2003-SUNAT/2B0000 se señala que “Siendo que el acto de determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria se establece como consecuencia de un proceso de fiscalización o verificación, será necesario que se lleve a cabo este proceso para efectos de la imputación de responsabilidad solidaria.
[…]
2. Con relación a la segunda consulta, el inciso b) del segundo párrafo del artículo 17° del Código Tributario prevé que la responsabilidad solidaria de los adquirentes no comprendidos en el inciso a) del párrafo antes aludido, cesará a los dos años de efectuada la transferencia si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale esta; siendo que en caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.
[…]
3. En cuanto a la tercera consulta, en primer término se debe tener presente que –como ya se ha indicado– la atribución de responsabilidad solidaria surte efectos mediante la notificación al responsable de la resolución de determinación respectiva, en la que se señale la causal de esta y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad.
[…]
Conclusiones
1. La afirmación vertida en la conclusión 2 del Informe N.° 339-2003-SUNAT/2B0000, también es aplicable en el caso de la atribución de responsabilidad solidaria en el supuesto del numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario.
2. Para computar el plazo de dos años de efectuada la transferencia, a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del citado artículo 17°, se debe tener en cuenta el momento en que la transferencia es comunicada por primera vez a la SUNAT; pudiendo ser realizada esta comunicación por el transferente o por el adquirente.
3. El solo hecho de que exista un procedimiento de reclamación o apelación en trámite interpuesto por el contribuyente, no impide que la Administración Tributaria determine qué sujetos son responsables solidarios respecto de la deuda impugnada.
Acceso al Informe N° 084-2018-SUNAT/7T0000
Fuente: SUNAT